miércoles, 13 de febrero de 2008

Decreto de Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas


Articulo 1: El presente decreto ley tiene como objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, así como regular todo lo relativo a los proveedores.

Artículo 2: A los efectos del presente decreto-ley, se entenderá por:
Persona, mensaje de datos, emisor, firma electrónica, signatario, destinatario, proveedor de servicios, acreditación, certificado electrónico, sistema de información, usuario, inhabilitación técnica.
El presente decreto-ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro.

Artículo 3: El estado adoptara las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones.

Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto-ley.

Artículo 5: Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 6: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedara satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociada un firma electrónica.

Articulo 7:
Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedara satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información en el mensaje de datos este disponible.

Artículo 8: Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedara satisfecho con relación a un mensaje de datos, estos requisitos quedaran satisfechos siempre que se cumplan las siguientes condiciones.
1. Que la información pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se genero.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino.

Artículo 9:
Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos provenga efectivamente del emisor.

Articulo 10: Salvo acuerdo en contrario entre las parte, el mensaje de datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remita al destinatario.

Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinara conforme a las siguientes reglas:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción del mensaje de datos.
2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información la recepción tendrá lugar, en un sistema de información utilizado por el destinatario.

Artículo 12: Salvo prueba en contrario, el mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 13:
El emisor de un mensaje de datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el destinatario. Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo.

Artículo 14: Las podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un mensaje de datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado.

Artículo 15: En la formación de los contratos, las podrán acordar que la oferta y la aceptación se realicen por medio de mensajes de datos.

Artículo 16: La firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de este, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

Articulo 17: La firma electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el articulo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el siguiente capitulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable.

Artículo 18: La firma electrónica, debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación conforme a lo establecido en este decreto ley.

Artículo 19:
El signatario de la firma electrónica tendrá las siguientes obligaciones:
1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su firma electrónica.
2. Notificar a su proveedor de servicios de certificación que su firma electrónica ha sido controlada por terceros.

domingo, 10 de febrero de 2008

Ley Especial Contra Delitos Informáticos


Titulo I: Disposiciones Generales

Art.1 Objeto de la Ley: La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.

Art.2 Definiciones: Son el conjunto de medios, programas y dispositivos utilizados para la comunicación y transmisión por seres humanos o por seres automáticos.

Art.3 Extraterritorialidad: Cuando alguno de los delitos previstos en la presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Art.4 Sanciones: Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.

Art.5 Responsabilidad de las personas jurídicas: Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente.

Titulo II:De Los Delitos

Capítulo I: De los Delitos Contra los Sistema que Utilizan Tecnologías de Información.

Art.6 Acceso Indebido: El que sin autorizacion hubiese obtenido, acceda, intersecte, infiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de 1 a 5 años.

Art.7 Sabotaje o Daño Del Sistema: El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema sera penado con prision de 4 a 8 años.

Art.8 Favorecimiento Culposo Del Sabotaje o Daño: Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas.

Art.9 Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos: Las penas anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, si es por un sistema de seguridad.

Art.10 Posesión de Equipos o Prestación de Servicios de Sabotaje: Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con el propósito de destinarlos a eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de 3 a 6 años.

Art.11 Espionaje Informático: Persona que indebidamente obtenga información de un sistema con tecnología de información, será penado de 3 a 6 años.

Art. 12 Falcificación de Documentos: Quien a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento de una tecnología de información será penado con prisión de 3 a 6 años.

Capítulo II: De los Delitos Contra la Propiedad.

Art.13 Hurto: Quien a través de uso de tecnología de información, acceda, intercepte un medio de comunicación para obtener bienes, será penado con prisión de 2 a 6 años.

Art.14 Fraude: Todo aquel que, a través del uso de tecnología de información con cualquier otro programa, consiga insertar claves falsas e instrucciones, será penado con prisión de 3 a 7 años.

Art.15 Obtención Indebida de Bienes y Servicios: Quien sin autorización, utilice una tarjeta inteligente o instrumento para obtener la información, efecto, servicio, dinero será penado con prisión de 2 a 6 años.

Art.16 Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos: Toda persona que por cualquier medio, cree, modifique, grabe, copie, etc será penado con prision de 5 a 10 años.

Art.17 Apropiacion de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos: Quien se apropie de una tarjeta inteligente, instrumento que se haya extraviado con el fin de retenerlo, venderlo, será penado con prisión de 1 a 5 años.

Art.18 Provisión Indebida de Bienes o Servicios: Todo aquel que sabiendo quien provea, venda, falsifique, etc, tarjertas inteligentes o instrumentos con el mismo fin, será penado con prisión de 2 a 6 años.

Art.19 Posesión de Equipo Para Falsificaciones: Todo aquel que sin estar debidamente autorizado apra emitir, fabricar, falsificar tarjetas inteligentes o instrumentos en el mismo fin será penado con prisión de 3 a 6 años.

Capítulo III: De Los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones.

Art.20 Violación de la Privacidad de la Data o Informacion de Carácter Personal: Toda persona que intencionalmente se apodere utilice, modifique o elimine por cualquier medio si el consentimiento de su dueño, las datas personales de otro será penada con prisión de 2 a 6 años.

Art.21 Violación de la Privacidad de la Comunicaciones: Toda persona que acceda, intersepte, reproduzca o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmicion será sancionada con prisión de 2 a 6 años.

Art.22 Violacion Indebida de Data o Información de Carácter Personal: Quien revele, difunda los hechos descubiertos en general sera sancionado con prisión de 2 a 6 años.

Capítulo IV: De Los Delítos Contra Niños, Niñas o Adolescentes

Art.23 Difusión o Exhibición de Material Pornográfico: Todo aquel que exhiba o venda material pornográfico sin realizar las debida advertencias para quie el usuario restrinja el acceso a niños, será sanceonado con prisión de 2 a 6 años.

Art.24 Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescente: Toda persona que por cualquier medio de informacion, utilice a la persona o imagen de un niño con fines pornográficos será penada con prisión de 4 a 8 años.

Capítulo V: De Los Delitos Contra El Orden Económico.

Art.25 Apropiación de Propiedad Intelectual: Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho reproduzca, divulgue un software haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema será sancionado con prisión de 1 a 5 años.

Art.26 Oferta Engañosa: Toda persona que ofrezca, comercialice bienes o servicios y haga alegaciones falsas a cualquier elemento de dicha oferta será sancionado de 1 a 5 años.

Título III: Disposiciones Comunes.

Art.27 Agravantes: La pena a los delitos en la presente ley se incrementará entre 1/3 y la mitad:
- Si para la realización del hecho se hubiese hecho uso de alguna contraseña indebidamente obtenida, retenida o que se hubiese perdido.
- Si el hecho hubiese sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data en razón del ejercicio de un cargo o función.

Art.28 Agravante Especial: aplicable a las personas jurídicas por los delitos en el articulo 5 será únicamente de multa pero por el doble.

Art.29 Penas Accesorias: Además de las penas principales, las penas accesorias serán las siguientes:
- El comiso de equipos.
- El trabajo comunitario.
- La inhabilitación para el ejercicio de funciones.
- La suspensión del permiso para operar cargos directivos.

Art.30 Divulgación de la Sentencia Condenatoria: El tribunal podrá disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria.

Art.31 Indemnización Civil: En los casos de condena por cualquiera de los delitos en los capítulos II y V el Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima.

Título IV: Disposiciones Finales.

Art.32 Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su publicación.

Art.33 Derogatoria: Se derogan cualquier disposición que colida con la present ley.